Legitimación del perjudicado para recurrir en un Procedimiento Abreviado.
- GarcĆa & Marcos Abogados
- 24 jul 2025
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El artĆculo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, la āLECrimā) establece de forma taxativa que las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal, pueden ser recurridas en apelación, que sólo puede ser interpuesto por quien en el procedimiento ostenta la condición de parte. En el mismo sentido se pronuncia el artĆculo 854 LECrim para el recurso de casación.
El primero de los preceptos citados es del siguiente tenor:
āLa sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrĆ” ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez dĆas siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.ā
La condición de parte se adquiere por la interposición de una querella o por la incorporación al proceso ya iniciado bastando con un escrito de personación con Abogado y Procurador, como expresamente se contempla en el procedimiento abreviado en el artĆculo 771 LECrim, siendo el momento preclusivo para la personación la presentación de los escritos de calificación provisional, si bien, si se personan trascurrido el tĆ©rmino para formular escrito de acusación podrĆ”n ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriĆ©ndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas.
El artĆculo 110 LECrim es del siguiente tenor:
āLas personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrĆ”n mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trĆ”mite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, segĆŗn les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el tĆ©rmino para formular escrito de acusación podrĆ”n ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriĆ©ndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.ā
En los mismos tĆ©rminos se pronuncia los artĆculos 109 bis, 649 y 780 LECrim. La posibilidad de recurrir del perjudicado u ofendido que no ha comparecido en el proceso mostrĆ”ndose parte solamente se contempla por el Legislador en el procedimiento por delito leve o para las victimas de violencia de genero.
Por tanto, salvo las excepciones seƱaladas, el perjudicado que no es parte no estĆ” legitimado para interponer el correspondiente recurso de apelación y ello con independencia de que la Sentencia, en su condición de perjudicado, le haya sido notificada a los efectos del artĆculo 789.5 LECrim. En definitiva, si el perjudicado nunca ha ostentado la condición de parte, pues compareció en el proceso despuĆ©s de dictada la Sentencia que ahora pretende recurrir y con esa finalidad, no estarĆ” legitimado para interponer el correspondiente recurso de apelación.
Asà las cosas, carece de legitimación activa para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el correspondiente procedimiento y esto hace que el recurso sea inadmisible.
Abundando mÔs en los motivos que nos llevan a plantear tal cuestión hemos de señalar los siguientes:
1.-Ā La ausencia de legitimación del apelante para interponer el recurso de apelación -aĆŗn siendo tramitado por el Juzgado para ante la Audiencia Provincial o Nacional- y por ende ser el mismo inadmisible, ello determinarĆa la innecesaridad de analizar los motivos expuestos en el escrito de interposición, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Auto de 7 de octubre de 2013 y en su Sentencia de 15 de junio de 2012 al establecer que ācomo es bien sabido las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión en causas de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del tema planteado.ā
2.-Ā El Tribunal Supremo en su Auto de 27 de noviembre de 2008 al poner el Ć©nfasis en āla Ley atribuye legitimación para recurrir la sentencia a quienes han sido parte en el procedimiento, sin que la exigencia de notificación de la sentencia por escrito a quienes no han sido parte, a la que se refiere el artĆculo 789.5 LECrim, suponga alteración alguna de esta regla ni impida la firmeza de la sentencia si no es recurrida por quienes sĆ han sido parte en la causa, ya que se trata de una mera notificación.ā
En el mismo sentido se han expresado la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 11.12.2015 (Rollo de Apelación 83/2015); en Sentencia de 23 de noviembre de 2018(Rollo Apelación penal núm. 598/2018); en Sentencia de 5 de abril de 2019; y la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 29 de junio de 2018 y Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017.
3.-Ā TambiĆ©n serĆa de aplicación la doctrina del principio acusatorio en la segunda instancia, que impide que sin formular en ella acusación sea condenado quien no lo fue en la primera, bien porque en ella no hubiera sido acusado o porque resultase absuelto (Sentencia Tribunal Constitucional 163/1986). En este Ćŗltimo sentido, ya seƱaló la STC nĆŗmero 83/1992, de 20 de mayo , que dicha exigencia de existencia de acusación debe mantenerse en cada una de las instancias, sin que la formulación de acusación en segunda instancia pueda subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondrĆa una violación del derecho a la doble instancia en materia penal ( SSTC nĆŗmeros 84/1985Ā , 17/1988Ā y 240/1988).
4.-Ā Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, la jurisprudencia viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que asĆ como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución EspaƱola, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenĆ©utico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que āes la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea Ćŗnica o mĆŗltiple, segĆŗn regulen las normas procesales el sistema de recursosā (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello asĆ porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
En relación con ello, la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, estableció que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando asĆ a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantĆa de los derechos e intereses jurĆdicos de las partes que en Ć©l intervienen.ā [ā¦] āPor ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponenā (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legĆtimos, la hipotĆ©tica falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o tĆ©cnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carĆ”cter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurĆdica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.
CONCLUSIĆN: No siendo el derecho al acceso a los recursos uno de los que nace de la Constitución, para su admisión se debe cumplir con la normativa que regula los presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los mismos, dejando asĆ a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. En consecuencia, en el Procedimiento Abreviado cuando el perjudicado no se mostró parte en el momento que podĆa y debĆa hacerlo no puede con posterioridad recurrir la sentencia cuando la misma le es notificada en su condición de perjudicado, al carecer de legitimación y ser el recurso inadmisible, con las consecuencias que ello conlleva de no entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
