EL MES DE AGOSTO ES INHÁBIL PARA LA INTERPOSICION DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

No es infrecuente recibir notificaciones administrativas que nos dejan abierta la vía contenciosa, en el mes de junio, julio o en el mes de agosto, con lo cual, siempre se plantea la duda o cuando menos nos puede generar intranquilidad cómo se computa el plazo de dos meses, a fin de poder marcharnos de manera tranquila de vacaciones durante el mes de agosto. Ya sabéis que es virtud de todo buen abogado, o cuando menos tendencia natural, procrastinar. Para poder seguir ejerciendo esta actitud, trataremos de dar respuesta a la cuestión planteada, adelantando que nos podemos ir tranquilamente de vacaciones en agosto y a la vuelta podremos interponer nuestro recurso contencioso-administrativo (salvo que se trate de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Veámoslo:
Para ello debemos de partir, del artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que es del siguiente tenor:
“Artículo 128.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.”
En principio no debería establecer duda alguna, que conforme a dicho precepto durante el mes de agosto no contará el plazo. Y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, al haber tenido que establecer doctrina, con ocasión de los recursos de casación interpuestos. A este respecto, en primer lugar, señalaremos la doctrina general del T.S y además examinaremos dos supuestos concretos, que pueden plantear dudas:
a) Doctrina General en interés casacional en interpretación del art. 128.2 de la LJCA. A este respecto, que mejor que trascribir líterim la doctrina emanada del T.S en Sentencias de 2 de julio de 2020 y 25 de junio de 2020, de la Sala Tercera.
“ La argumentación que se contiene en el auto recurrido, de la que parece inferirse que el carácter sustantivo y no procesal del plazo para interponer el recurso nos remite al cómputo de los plazos del art. 5 del Código Civil, hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la vieja LJCA de 1956, de hecho, toda la jurisprudencia que cita ( SSTS de 26 de diciembre de 2000, 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, y 16 de febrero de 1996) se refiere a la interpretación efectuada por esta Sala sobre la derogada ley procesal de esta jurisdicción de 1956.
Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para "todas las actuaciones judiciales" ( sentencias de 12 de julio de 1990, 19 de junio de 1991, 11 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997, 21 de abril de 2000 y autos de 8 de mayo de 1991 y 14 de julio de 1994). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil "para todas las actuaciones judiciales" que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 LJCA, que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal.
Pues bien, esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 cuyo art. 128.2, en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo" (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ, en cuya virtud "Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones".
Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009; y SSTS de 9 de marzo de 2001, rec. 420/1999, FJ 2; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, FJ 1; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003, FJ 3; 15 de marzo de 2010, rec. 1593/2010, FJ 4 y ; y 12 de julio de 2019, rec. 1064/2019, FJ 2, apartado 11).
Ya desde fechas cercanas a la entrada en vigor de la nueva regulación contenida en la LJCA de 1998, el Tribunal Supremo dejó constancia de la alteración radical que, en orden al cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, supuso la nueva regulación contenida en el art. 128.2 de la LJCA de 1998. En la STS de 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, antes citada, se señalaba:
" ... presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (que no ha seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... el 6 de octubre de 1999 , y descontado el mes de agosto , como se desprende del art. 128.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, aplicable a nuestro caso "ex" disposición final tercera de la misma, resulta evidente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo procesal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA. Por ello, el auto impugnado que lo declaró inadmisible por extemporaneidad (considerando que el mes de agosto no debe ser descontado) incide en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del citado art. 128.2 de la LJCA. El criterio que mantenemos es el que con toda corrección propone la parte recurrente, sostiene la doctrina científica y ha sido acogido por esta Sala de modo ya reiterado (así SSTS de 8 de noviembre de 2000, recurso directo núm. 352/1999 , F. 1º, y de 9 de marzo de 2001, recurso directo núm. 420/1999, F. 2º), jurisprudencia que lejos de oponerse a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente en su escrito de oposición (y que hemos recogido en antecedentes) se ofrece más conforme con una interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya Ley reguladora hoy vigente se ha propuesto modificar lo que, en este concreto extremo, establecía la Ley derogada.".
b) Notificaciones del acto impugnado en el mes de agosto:
En estos casos, conforme indica el T.S en la citada Sentencia de 2 de julio de 2020, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, cuando la notificación se produce durante el mes de agosto, el plazo comienza a correr desde el 1 de septiembre. Es decir, cualquier notificación de un acto administrativo, durante el mes de agosto (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales), empieza a correr el día 1 de septiembre, computándose los dos meses desde dicho día.
c) Notificaciones del acto impugnado con anterioridad al mes de agosto:
En estos casos, el mes de agosto no se computa a efectos del plazo bimensual, con lo cual, si la resolución administrativa fue notificada por ejemplo el día 24 de junio, el plazo de presentación acabaría el día 24 de septiembre y ello sin perjuicio del día de gracia, que sería aplicable en ambos casos. ( En este sentido se ha pronunciado el T.S.J del País Vasco, Sala de lo Contencioso en Sentencia de 21 de junio de 2002 y S.T.S citada de 25 de junio de 2020).
d) Esto no es aplicable al procedimiento para a protección de los derechos fundamentales, donde si es hábil el mes de agosto.
Esperamos que este comentario sea útil, y en todo caso, el equipo de García & Marcos Abogados queda a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgirle.
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