FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CIVIL. ELEMENTOS DEL TIPO. EFECTOS SOBRE LA SENTENCIA CIVIL FIRME.
- García & Marcos Abogados
- 3 jun
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Aparece regulado en el artículo 458.1 del Código Penal, que es del siguiente tenor: “El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.”
El bien jurídico protegido es la administración de justicia y en concreto el correcto funcionamiento de la misma. Toda vez que existe la posibilidad de que un falso testimonio, si induce a error al Tribunal ante el que se presta y es considerado por el mismo como verdadero, puede provocar una resolución injusta. Por tanto, la afectación sería en la fase probatoria.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2006, ha señalado, que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.
Dicho delito, es de mera actividad, no exigiéndose la causación de un resultado concreto.
Es un delito especial, y propio, solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. (Sujeto activo).
Será necesario el acudir a la normativa procesal de cada orden jurisdiccional, para determinar quién tiene la condición de testigo. Las partes en principio no tienen esa condición, con lo cual no pueden cometer el delito de falso testimonio. Cosa distinta son las víctimas, pues cuando declaran no pierden la condición de testigo. En este sentido es de reseñar que la declaración de un testigo inhábil, una vez admitido y declara, no evita la falsedad de la declaración, ni la condición de testigo. (S.T.S 6/3/2006).
Es un delito doloso, ha de tenerse conciencia de alteración de la verdad. No puede cometerse por imprudencia. Y, además, voluntad de emitir la falsa declaración, lo que deberá ponerse en relación con la teoría del error. (S.T.S de 24 de abril de 2014). No es necesario intención de perjudicar a las partes.
Elementos del tipo:
a) Una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada. Apartándose de la realidad tal como ésta se le representa, es decir, miente de forma consciente en lo que sabe y se le pregunta. Debe referirse a hechos y no a opiniones.
No se trata de la credibilidad del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, en aquello que se le pregunte. No existirá este delito, cuando el falso testimonio recae sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009).
b) Debe recaer sobre aspectos esenciales o sustanciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes. No puede cometerse cuando el falso testimonio recae sobre circunstancias ajenas al proceso.
“El recurrente viene a sostener, en la argumentación de su recurso, la validez de la tesis de las falsedades inocuas respecto del delito de falso testimonio. Alega, en suma, que la conducta de un testigo, cuyas declaraciones mendaces sólo recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso, no pueden ser subsumidas bajo el tipo del art. 458.1º. CP . El Ministerio Fiscal estima que el criterio mencionado no es aplicable al delito de falso testimonio, en el que la trascendencia probatoria de la mendacidad debe ser irrelevante.
El punto de vista de vista contrario, sostenido por el Ministerio Fiscal, se apoya en la concepción del delito de falso testimonio como un delito de pura actividad, que no requiere ni resultado ni peligro de que el mismo se produzca. Sin embargo, desde el punto de vista del merecimiento de pena de conductas de pura desobediencia, la mencionada concepción del delito resulta difícil de armonizar con la teoría de las falsedades inocuas. Sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en todo caso para la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trata de la prueba documental, pero lo fuera cuando se trate de otro medio de prueba, es decir, cuando el autor declara como testigo.
Es necesario considerar, en primer lugar, que la jurisprudencia en la que se apoya el Fiscal respecto del 458. 1º CP y el tenor del texto del mismo no impiden excluir del tipo penal los casos en los que la mendacidad recaiga sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso. Esta sería una consecuencia de la interpretación teleológica del mencionado artículo, que tenga en cuenta que el delito del art. 458.1º CP no está configurado como un delito de perjurio, sino como un delito que afecta a la administración de justicia. En efecto, la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal”. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009).
La doctrina jurisprudencial sobre la atipicidad de los falsos testimonios inocuos por afectar a circunstancias ajenas al objeto del proceso e irrelevantes a efectos de inducir a error al Tribunal, que a su vez genere el riesgo de provocar una modificación en el sentido del fallo, ha sido recogida por diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, de las que citamos: Barcelona 30 de octubre de 2012; La Coruña 12 de julio de 2010; Sevilla 20 de noviembre de 2009; Navarra 14 de marzo de 2008; Valencia 24 de abril de 2001 y Toledo 20 de diciembre de 2001.
c) Para la incriminación de una conducta por falso testimonio es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en el que intervino el testigo presuntamente mendaz, ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo con la verdad procesalmente expresada en dicha sentencia, a través de los hechos que en ella se declaran probados y se tienen por ciertos. Sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción relevante entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
Lo esencial es determinar cuál es el parámetro referente de verdad. Siendo el contenido de los hechos probados en la resolución judicial, que ponga fin al procedimiento, que servirá de comparación con la declaración emitida por el testigo.
“… no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989, al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989, se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida” (Sentencia del T.S de 1 de marzo de 2005).
Es necesario que, en relación con el procedimiento civil previo, se advierta la falta de un elemento objetivo del delito de falso testimonio, cual es la contradicción relevante entre el testimonio supuestamente falso y la verdad judicialmente declarada por sentencia o resolución firme, elemento exigido para poder apreciar el delito de falso testimonio. (Sentencias del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 1988, 26 de octubre de 1988, 22 de septiembre de 1989, 24 de abril de 2014; Audiencia Provincial de Barcelona 20 de octubre de 2017)
Efectos sobre la Sentencia civil firme:
Conforme al artículo 510.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme “3º Si hubiera recaído en virtud de prueba testifical …, y los testigos … hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia”.
Para poder rescindir totalmente la Sentencia dictada en el pleito civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio; b) que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva y hayan servido de fundamento para adoptar la decisión de la Sentencia que se pretende rescindir o anular (S.T.S de 23 de julio de 2012).
En definitiva, solamente puede ser rescindida la Sentencia civil, en el caso que la declaración por la que fueron condenados el testigo o testigos, sirvieran de fundamento al fallo de la Sentencia que se pretende rescindir. Si esas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, o no fundamentan, o no han sido decisivas en la Sentencia civil, ésta no podrá ser rescindida y por ende no procederá el recurso de revisión.
Esperamos que estos comentarios sean útiles, y en todo caso, el equipo de García & Marcos Abogados queda a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgirle.
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